Por: Karla Margot Rodríguez Noblejas
3er año de Derecho
3er año de Derecho
INTRODUCCIÓN
La representación es voluntad, en tanto la figura a mencionar se configura dentro de la idea de los sujetos que depositan sus voluntades en otros, para lograr ejercer sus situaciones jurídicas de ventaja. Por eso hablar de la representación, en general, es hablar del derecho en acción.
Al ser de carácter recepticio, la representación puede ser atendida a los intereses de uno o de más personas que quieren ejercer sus derechos por otra(s); es por ello que hablar de la pluralidad de representantes (además de la pluralidad de representados) es hablar de una modalidad de la representación; es hablar de los sujetos capaces de interceder en la consecución de derechos y de responder por los errores de ejercicio de la voluntad representada.
Para concluir con esta introducción, quiero señalar que hablar de la pluralidad de representantes (esto como la serie de sujetos que interceden en el ejercicio de la voluntad de un sujeto, sea esta pluralidad simultánea o conjunta) es hablar de varias voluntades apoderadas en beneficio de una sola voluntad: hablar del poder pluralizado en concreto pero, sobre todo, es hablar del derecho y de la subjetividad manifestadas para el mundo del derecho como mundo de la libertad.
Pasaré a definir algunos conceptos previos a manera de construir un marco teórico, para posteriormente abocarme a la pluralidad de representantes en sí.
PLURALIDAD DE REPRESENTANTES
1- LA REPRESENTACIÓN:
Sucintamente la representación vendría a ser “la sustitución de la voluntad del representado por otra persona llamada representante para realizar determinados actos jurídicos en su nombre e interés”[1].
“Por la representación una persona (el representante) sustituye a otra (el representado o dominus negotii) en la celebración de un acto jurídico. El representante manifiesta su voluntad por cuenta y en interés del representado. Con la representación se amplían las posibilidades de obrar del representado, quien puede celebrar varios actos jurídicos al mismo tiempo o sucesivamente en el mismo lugar o en lugares diferentes”[2].
Cabe mencionar que los actos realizados por el representante no recaen en su esfera jurídica, sino en la del representado[3].
La utilidad de la representación radica en la necesidad de la cooperación. La cual se da “por imposibilidad física, psíquica o jurídica, una persona individual o colectiva puede hallarse en el caso de tener que recibir la colaboración de otro para realizar un acto que interesa a aquella. El ordenamiento jurídico cuyo fin es tutelar los derechos y cuidar el cumplimiento de los deberes de los individuos, debe acudir en socorro del necesitado creando la forma jurídica en que pueda encajar el hecho correspondiente. Esa forma es la representación, en general”[4].
2- TIPOS DE REPRESENTACIÓN:
Representación legal o necesaria y voluntaria.
-REPRESENTACIÓN LEGAL O NECESARIA:
Se genera cuando, por mandato de la ley, los incapaces y las personas jurídicas son representadas por un tercero.
“El representante legal tiene autonomía para la gestión de los negocios del representado; su voluntad no depende de la voluntad del representado. La representación legal es obligatoria (ejemplos; la patria potestad, la tutela, la curatela)”[5].
-REPRESENTACIÓN VOLUNTARIA:
“Es aquella que tiene su origen y fundamento en la voluntad del representado, que confiere al representante facultad de actuación ante terceros –dentro de las atribuciones conferidas- en su nombre y con intención de que valga para el representado, en su interés y por su cuenta”[6]. En resumidas cuentas, se trata de las personas que gozan de capacidad de ejercicio, pero que prefieren ser representadas por un tercero.
La representación voluntaria se puede dividir a su vez en directa e indirecta.
-Directa: cuando el representante obra en nombre y en interés del representado. Los efectos repercuten directamente sobre el representado. Este tipo de representación es conocida como representación propiamente dicha.
-Indirecta: cuando el representante obra en nombre propio pero en función del interés del representado. El representante es el que recibe directamente los efectos y luego mediante otro acto los transfiere al representado. Este tipo de representación es más conocida como mandato[7].
3- PLURALIDAD DE REPRESENTANTES:
“El apoderamiento[8] puede proceder de más de un poderdante, y establecerse a favor de varios apoderados”[9]. La pluralidad de representantes consiste en otorgarle poder a dos o más personas para que realicen un mismo acto o actos diferentes, de forma conjunta o indistinta o simultánea.
Como antecedente tenemos el art. 1642 del Código Civil de 1936 que regulaba la pluralidad de mandatarios, señalando que “cuando son varios los mandatarios nombrados en el mismo instrumento, se entenderá que son sucesivos si no se establece expresamente que son conjuntos, o que son solidarios, ni que están específicamente designados para practicar actos diferentes”. Se colige que cuando eran varios los mandatarios estos debían actuar en el orden que estaba establecido en el mandato por el mandante.
Actualmente la pluralidad de representantes se encuentra regulada en el art. 147 del Código Civil, el cual se establece que:
“cuando son varios los representantes se presume que lo son indistintamente salvo que expresamente se establezca que actuaran conjunta o sucesivamente o que estén específicamente designados para practicar actos diferentes”.
En este artículo se puede observar una presunción iuris tantum[10] de que los representantes lo son indistintamente.
También es necesario a partir de este supuesto normativo diferenciar la relación interna de la relación externa.
-Relación interna: es la relación que se da entre el representado y sus representantes. Es importante esta distinción para poder imputar más adelante responsabilidad dentro de una posible representación en su momento patológico, ya que puede darse el caso de que uno de los representantes actúe de forma individual existiendo la obligación de actuar de consuno.
-Relación externa: es la relación que se da entre el representante y el tercero. En este caso no se admite prueba en contrario[11] ya que generaría demasiada inseguridad.
MODALIDADES DE LA REPRESENTACIÓN:
A) LA REPRESENTACIÓN INDISTINTA: se nombran a varios representantes para realizar un mismo acto, independientemente cualquiera de ellos puede ejercer el poder individualmente (poder solidario) dentro de los límites establecidos por el representado.
Una vez que lo realiza debe comunicárselo a los demás.
Supuesto: “A” nombra a “B”, “C” y “D” para que le compren un departamento con vista al mar en Ancón, supongamos que “C” utiliza el poder individualmente y adquiere dicho departamento, inmediatamente “C” debe comunicárselo a “A”, “B” y “D” para que no se de el problema de los actos jurídicos paralelos.[12]
B) LA REPRESENTACIÓN CONJUNTA: para que el acto o negocio jurídico sea efectuado de manera válida se requiere la concurrencia de todos los representantes designados (poder mancomunado). Debe ser establecida expresamente y mediante un solo poder. El vicio en la voluntad de uno de los representes puede ocasionar la anulación de todo el acto representativo.
Supuesto: “frecuentemente apreciamos que los cheques bancarios deben ser girados conjuntamente por dos representantes. Si tal documento llevará sólo una firma, el Banco, de acuerdo al poder simplemente no pagara el cheque”[13].
C) LA REPRESENTACIÓN SUCESIVA: se da cuando uno de los representantes debe actuar a continuación del otro acorde a lo establecido por el representado. Si es que el representado no estableciese un orden, este se dará en función del nombramiento.
Supuesto: una persona desea adquirir un automóvil, para ello designa como sus representantes a un mecánico (el cual se encargará de ver el estado del automóvil) y a un abogado (el cual se encargará de la parte legal relacionada con la adquisición), los cuales actuarán de manera sucesiva. Ya que el abogado no podrá concluir los trámites si es que el mecánico no le da el visto bueno al automóvil.
D) LA REPRESENTACIÓN INDEPENDIENTE: cada representante debe realizar el acto para el cual ha sido designado. Se trata de actos de voluntad independientes entre sí. Se puede otorgar mediante un mismo poder.
Supuesto: “A” le otorga un poder a “B” para que le compre un carro y a se “C” para que le compre una casa.
Algunos consideran que la pluralidad de representantes sólo se da en la representación voluntaria directa; sin embargo, se olvidan de la patria potestad[14]. Caso en el cual el padre y la madre son los representantes legales del menor y actúan de manera conjunta[15].
PLURALIDAD DE REPRESENTANTES Y RESPONSABILIDAD SOLIDARIA
Art.148 “si son dos o más los representantes, éstos quedan obligados solidariamente frente al representado, siempre que el poder se haya otorgado por acto único y para un objeto de interés común”.
En el caso de la representación conjunta, los representantes quedan obligados solidariamente frente al representado y en todos aquellos casos en que el poder se haya otorgado en un solo documento.
Cuando se habla de solidaridad, se entiende que ésta tiene por finalidad facilitar y dinamizar el cobro de indemnizaciones por los daños y perjuicios que le han causado sus representantes en el ejercicio del cargo al representado. Como es sabido, por la modalidad de la responsabilidad solidaria se puede demandar a cada uno de los responsables solidarios (en este supuesto los representantes) o al conjunto por el íntegro de la deuda.
Comparto la crítica que hace Aníbal Torres Vásquez a este artículo afirmando que no puede haber mayor desacierto al establecer que no hay solidaridad entre los representantes cuando la representación se ha instituido solamente en interés del representado (hipótesis común) y que sí lo hay cuando ha sido otorgada en interés común del representado y del representante.
La responsabilidad solidaria debería ser impuesta sólo a aquellos representantes que de manera conjunta[16] ocasionaron daños y perjuicios[17] al representado y/o al tercero[18] de buena fe. Esto dentro del ejercicio de sus funciones como representantes.

Tipo de Extracto: Voto de mayoría
Rama derecho: Derecho Procesal Civil
Redactor del Texto de Origen: Parajeles Vindas, Gerardo
Texto del extracto:
"La resolución recurrida se conoce en lo apelado, concretamente en cuanto se rechaza de plano el incidente de nulidad de folio 284, promovido por la sociedad demandada. Se reclama en esa vía la invalidez de todo lo resuelto y actuado, desde el auto inicial, porque se debió notificar a la secretaria de la empresa accionada. El argumento, en realidad, resulta extemporáneo e infundado. El proceso se encuentra en etapa de puesta en posesión; esto es, en su fase final. Se debió alegar desde un inicio, pues era de conocimiento de la accionada. De todos modos, no lleva razón la incidentista. La representación de la sociedad demandada la tienen los señores Enrique Eduardo Carazo Rodríguez y Olga Coto Aguilar, en su orden, presidente y secretaria con facultades de apoderados generalísimos sin límite de suma (folio 13). Dice la recurrente que el mandato debe entenderse “conjunto” y, por ende, ambos apoderados deben estar notificados. En autos no se ha certificado que la personería sea conjunta y esa modalidad no puede atribuirse por interpretación. Debe provenir del pacto social o por asamblea e inscribirse en el Registro. Todo ello se echa de menos. Además, aun cuando la representación hubiese sido conjunta, la notificación a uno de ellos es suficiente para tener por notificada a la empresa. En estos casos, la presencia de ambos lo es para efectos de apersonarse no para notificar. Al respecto y de este Tribunal, como valiosos antecedentes, se pueden consultar los votos números 597 de las 10 horas 10 minutos del 10 de julio de 1978, 754 de las 9 horas 15 horas del 1º de agosto de 1979, 102 de las 9 horas del 15 de enero de 1985 y 147 de las 7 horas 50 minutos del 1º del febrero de 1995. La nulidad, por último, es improcedente porque el apoderado Carazo Rodríguez otorgó poder especial judicial. No se ha causado indefensión a la sociedad demandada. Sin más consideraciones por innecesario, en lo que es motivo de inconformidad, se confirma lo resuelto."
El presente caso nos muestra cómo inclusive en otras legislaciones no se puede presumir la representación conjunta, simultánea o la independiente. Ya que estas necesitan estar expresas de manera indubitable en el acto de apoderamiento. En caso el representado no mencionase el tipo de representación plural se asumirá que es indistinta.
Conclusión:
En términos generales, en la actualidad, la práctica jurídica ha venido demostrando la trascendente importancia de la representación cuyo fundamento reside en la cooperación jurídica que brindan una o más personas[19] a otra u otras[20] que no puede(n) o no quiere(n) realizar un acto o negocio jurídico por sí misma(s).
Por generalidad, los actos de cooperación humana son los actos heterosatisfactorios de necesidades (sea para sujetos capaces o incapaces); y, al ser los actos o negocios jurídicos la autorregulación de intereses particulares en pro de satisfacer necesidades, su fundamento es la de hacer válida y efectiva la voluntad de los sujetos. Hablo de estos aspectos porque la representación –al ser un negocio jurídico- es un acto de cooperación humana en pro de satisfacer necesidades. La importancia de la figura es clave –en general- para poder entender los procesos de interposición de voluntades (siendo clara la idea de que la del representante está a favor de su representado).
Para finalizar, solo quiero decir que, en el caso de la pluralidad de representantes, este es solo uno de los móviles de la cooperación humana. Es una de las ideas de acto o negocio jurídico y por ende, finalmente, este tipo de representación es la idea de voluntad expresa de varios en su beneficio. Sobre todo, como diría Betti, no solo es la satisfacción de sus necesidades, sino la satisfacción de los intereses socialmente relevante. Pues esta figura no debería existir, si se llama acto de cooperación humana, sino el sentido de relevancia social.
BIBLIOGRAFÍA
ALBALADEJO GARCÍA, Manuel. El negocio jurídico. Barcelona: Bosch, 1993.
Castillo Freyre, Mario. Tentaciones académicas. Lima: PUCP, 1998.
Díez Picazo, Luis. La Representación en el Derecho Privado. Madrid: Civitas, 1979.
ESPINOZA ESPINOZA, Juan. Acto jurídico negocial. Lima: Gaceta Jurídica, 2008.
IDROGO DELGADO, Teófilo. Teoría del acto jurídico. Lima: Marsol, 1993.
ITURRIGA ROMERO, José. La representación en el derecho privado. Lima: UNMSM, 1974.
LOHMANN LUCA DE TENA, Juan Guillermo. El acto jurídico. Lima: Studium, 1987.
PRIORI POSADA, Giovanni. Código civil comentado. Lima: Gaceta Jurídica 2003-05.
ROMERO MONTES, Francisco Javier. Curso del acto jurídico. Lima: Potocarrero, 2003.
TORRES VÁSQUEZ, Aníbal. Acto jurídico. Lima: IDEMSA, 2001.
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[1] IDROGO DELGADO, Teófilo. Teoría del acto jurídico. Lima: Marsol, 1993. p. 51.
[2] TORRES VÁSQUEZ, Aníbal. Acto jurídico. Lima: IDEMSA, 2001. p. 329.
[3] Según la teoría de la representación, la cual acoge nuestro Código Civil, es el representante el que actúa sustituyendo al representado, mas los efectos de dicha representación recaen única y exclusivamente sobre este último.
[4] ITURRIGA ROMERO, José. La representación en el derecho privado. Lima: UNMSM, 1974. p.65.
[5] TORRES VÁSQUEZ, Aníbal, ob. Cit., p. 332.
[6] LOHMANN LUCA DE TENA, Juan Guillermo. El acto jurídico. Lima: Studium, 1987. p.130.
[7] Según Juan Espinoza Espinoza existen cuatro diferencias entre mandato y representación; transcribiré sólo las dos más importantes: a) en el mandato tenemos un contrato (bilateral) por medio del cual el mandatario actúa a nombre propio; pero en cuenta e interés del mandante. En la representación propiamente dicha estamos ante un acto jurídico unilateral recepticio por el cual el representado otorga un poder al representante, para que actúe en su nombre. b) los efectos jurídicos del mandato recaen en el mandatario, los de la representación en el representado.
[8] Fernando Vidal Ramírez define al apoderamiento como el acto por el cual otorga el representado al representante las facultades que queda autorizado a ejercer en el desempeño de la representación.
[9] ALBALADEJO GARCÍA, Manuel. El negocio jurídico. Barcelona: Bosch, 1993. p. 367.
[10] La presunción iuris tantum es aquella que admite prueba en contrario.
[11] En el caso del dependiente del local abierto al público (Art. 165 del C.C.): se presume que este tiene “poder de representación de su principal para los actos que ordinariamente se realizan en ellos”. La presunción de representación del dependiente en los locales abiertos al público se denomina iuris et de iure (no admite prueba en contrario). De no ser así se generaría una inseguridad en las relaciones jurídicas (Fernando Vidal Ramírez).
[12] Surge cuando representado y representante actúan separadamente realizando para el mismo objeto negocios entre sí contradictorios. La doctrina propone que la representación no despoja al representado de la facultad de realizar por sí el negocio que debe realizar el representante; las voluntades del representado y representante deben ser consideradas como una sola ; o sea como la voluntad del primero; por regla general, el negocio primeramente perfeccionado es el que tendrá eficacia; el otro no pueda tenerla porque se ha agotado ya el efecto; el vínculo contraído con el tercero por uno o por otro; contrastando con la situación creada por el primer negocio, originara responsabilidad normalmente del representado, eventualmente del representante, si hubo culpa o error inexcusable; en general, deberá recurrirse a los principios del error. (ESPINOZA ESPINOZA, Juan. Acto jurídico negocial. Lima: Gaceta Jurídica, 2008. p.134.)
[13] ROMERO MONTES, Francisco Javier. Curso del acto jurídico. Lima: Potocarrero, 2003. p. 120.
[14] Art. 418 del Código Civil.- Por patria potestad los padres tienen el deber y el derecho de cuidar de la persona y bienes de sus hijos.
[15] Art. 419 del Código Civil.- La patria potestad se ejerce conjuntamente por el padre y la madre durante el matrimonio, correspondiendo a ambos la representación legal del hijo. (…)
[16] No necesariamente me refiero a representación conjunta, ya que se puede dar el caso que dentro de esta no haya habido mutuo acuerdo para dañar al representado. También se puede dar el caso de que en una representación indistinta haya existido un acuerdo por parte de los representantes para ocasionarle daños al representado.
[17] Los cuales pueden originarse producto del exceso por parte de los representantes respecto de las facultades otorgadas por el representado o cuando al momento de ejercer la representación van en contra de los intereses del representado.
[18] Resulta obvio que la solidaridad un debió establecer solamente en función del representado sino también en beneficio del tercero, ya que estos son los que contratan con los representantes y producto de cualquier anomalía podrían resultar tan o incluso más perjudicados que el representando.
[19] Como es el caso de la pluralidad de representantes.
[20] Como es el caso de la pluralidad de representados. Leer más...


